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MÁS CONTROL SOBRE LOS
CONTRIBUYENTES |
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EL NUEVO REGLAMENTO DE
OPERACIONES VINCULADAS |
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CONSULTAS DE LA DGT |
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JURISPRUDENCIA |
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LEGISLACIÓN |
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CALENDARIO TERRITORIO COMÚN
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CALENDARIO DE ÁLAVA |
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CALENDARIO DE GIPUZKOA
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CALENDARIO DE BIZCAIA
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CALENDARIO DE NAVARRA
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CALENDARIO DE CANARIAS
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Más control sobre los contribuyentes
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| Hacienda estrecha el cerco a
los alquileres no declarados |
| Las compañías eléctricas, además
de consignar en sus contratos la referencia catastral del
inmueble al que dan suministro, tendrán que informar
periódicamente a la Agencia Tributaria de la potencia
contratada, el consumo anual, la ubicación del punto de
suministro... |
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Hacienda estrecha
el cerco a los alquileres no
declarados
La
Agencia Tributaria
vigilará el consumo de electricidad para tratar de aflorar más
de un millón de arrendamientos
sumergidos
Las
compañías eléctricas, además de consignar en sus contratos la
referencia catastral del inmueble al que dan suministro,
tendrán que informar periódicamente a la Agencia
Tributaria de la potencia contratada, el
consumo anual, la ubicación del punto de suministro y la fecha
de alta, según establece el real decreto que desarrolla
la
Ley de Medidas para la
Prevención del Fraude Fiscal aprobado por el
Consejo de Ministros el pasado 31 de octubre y publicado el 18
de noviembre. Además, deberán identificar a la persona a la
que cargan los recibos cuando no coincida con el titular del
contrato de suministro. Con estas medidas, Hacienda pretende
poner coto a dos vías tradicionales de fraude relacionadas con
las rentas inmobiliarias: los alquileres que no se declaran y
las suplantaciones de residencia fiscal, en las que el
contribuyente hace constar en su IRPF como nueva residencia
habitual la que en realidad es una segunda o tercera vivienda
para beneficiarse de las desgravaciones fiscales, cuando en
realidad vive --como demostrarán ahora los consumos de
electricidad--, en otro inmueble que consta como vacío o
segunda residencia.
El
cruce de datos entre el titular de los inmuebles y quien abona
los recibos de la luz puede resultar muy efectivo para
detectar un elevado número de arrendamientos sumergidos. Según
el colectivo de los Técnicos del Ministerio de Economía y
Hacienda (Gestha), seis de cada diez alquileres no se declaran
a Hacienda, lo que implica que más de un millón de
arrendamientos escapan actualmente al control del Fisco. En
términos recaudatorios, el colectivo de Gestha estima que
Hacienda deja de ingresar unos 2.100 millones de euros al año
como consecuencia de este fraude. Las últimas
estadísticas disponibles de la Agencia
Tributaria cifran en 1,5 millones los
contribuyentes que sí declaran que perciben ingresos por
arrendamientos urbanos, que reportan a las arcas públicas una
recaudación de unos 12.400 millones de euros.
El
real decreto que desarrolla la Ley de Medidas para
la
Prevención del Fraude Fiscal también refuerza
el control sobre las operaciones de compraventa de inmuebles.
Así, obliga a los notarios a hacer constar en las escrituras
el NIF de quienes intervienen en la operación y los medios de
pago utilizados para llevarlo a cabo, datos que luego tiene
que comunicar a Hacienda a través de un índice único
informatizado. Además, los notarios tendrán que dejar
constancia en esos índices informatizados que entregan al
Fisco de las operaciones en las que no se haya comunicado el
NIF o se hayan negado a identificar los medios de pago de la
compraventa.
Los
Técnicos de Hacienda calculan que, en conjunto, el fraude
fiscal en España asciende a 240.000 millones de euros, lo que
supone el 23% del Producto Interior Bruto (PIB). Según sus
informes, sólo la evasión que se produce en las operaciones de
compraventa de constructoras e inmobiliarias alcanza los 8.600
millones de euros anuales.
Más
de 5.900 millones reportará la lucha contra el fraude en
2009
La Agencia
Tributaria prevé recaudar
5.937 millones de euros a través de inspecciones tributarias a
lo largo del 2009, un 3% más que este año, según las cifras
recogidas en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado
que tramitan Las Cortes. Para financiar sus actuaciones contra
el fraude fiscal, la Agencia dispondrá el próximo
ejercicio de un presupuesto de 851 millones de euros que,
entre otras medidas, permitirá ampliar la plantilla dedicada a
la lucha contra los incumplimientos en 217 personas, hasta
totalizar 16.903 empleados. La intención de los responsables
de Hacienda es llevar a cabo un total de 442.876 actuaciones
de control selectivo e investigación de tramas de fraude y más
de seis millones de actuaciones de control extensivo y cruce
de datos. En el punto de mira de los inspectores volverá a
estar el sector inmobiliario, el rastreo de los billetes de
500 euros para perseguir operaciones de blanqueo de capitales
y las importaciones procedentes de determinados
países.
Por
otra parte, la Agencia contará con un
presupuesto de 579 millones de euros para mejorar la
asistencia al contribuyente. Algunos de los retos para 2009
son que el 85% de los contribuyentes de IRPF reciban el
borrador de su declaración ya hecha y rebajar en cinco días,
hasta 35, el plazo para resolver los
recursos.
Y las
desgravaciones fiscales costarán casi 61.500
millones
El
proyecto de Presupuestos del Estado también pone de manifiesto
el coste que tendrán para las arcas públicas los diversos
incentivos y desgravaciones fiscales de que disfrutarán los
contribuyentes en 2009: 61.478,94 millones de euros, un 16%
más que este año. De lo que no se beneficiarán los
contribuyentes el próximo ejercicio es de la corrección de la
tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en
función de la previsión de inflación, lo que en la práctica
supondrá un incremento de la presión fiscal para quienes vean
subir sus ingresos anuales en función del IPC. El vicepresidente económico, Pedro Solbes, ha
decidido no actualizar la tarifa a la vista de que la crisis
está haciendo una notable mella en los ingresos estatales.
Según las previsiones presupuestarias, el Estado ingresará en
2009 141.110 millones de euros, un 0,1% menos que este año,
como consecuencia del retroceso de la recaudación tributaria,
sobretodo en la que proporciona el impuesto sobre Sociedades
como consecuencia del deterioro de los beneficios
empresariales.
Incentivos
fiscales para la crisis
La
merma de ingresos del Estado también se ve afectada por el
coste de los nuevos incentivos fiscales que el gobierno de
José Luis Rodríguez Zapatero ha ido anunciado para hacer
frente a la crisis económica y financiera que vivimos. La
ampliación del plazo para materializar el saldo de la cuenta
ahorro-vivienda hasta el 31 de diciembre de 2010, la reducción
en dos puntos de las retenciones sobre el salario para quienes
están pagando una hipoteca y ganan menos de 33.000 euros al
año y la moratoria temporal en el pago de las cuotas
hipotecarias de créditos que no superen los 170.000 euros para
pensionistas de viudedad, desempleados o autónomos con bajos
ingresos, son algunas de las ayudas destinadas a las familias.
En el caso de las empresas, Hacienda ha prometido dar
facilidades para que las compañías con problemas de liquidez
pero con negocios viables puedan aplazar el ingreso del dinero
que retienen sobre las nóminas de sus trabajadores a cuenta
del IRPF, lo que las permitirá disponer de una nueva vía de
financiación. Hasta ahora, las empresas pedían moratoria en el
pago del IVA y de Sociedades, porque encontraban más
facilidades para mejorar su tesorería en la
Administración que en la banca. Según el
proyecto de Presupuestos del Estado, el interés de demora para
2009 será del 7%, aunque cuando una empresa presenta un aval o
garantía junto a su solicitud de aplazamiento se aplica el
interés legal del dinero, que está en el
5,5%.
Mayor
flexibilidad en la justificación de gastos de
representación
Las
empresas también podrán beneficiarse de una mayor flexibilidad
a la hora de interpretar qué gastos de sus directivos pueden
deducir en el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de
lo expuesto por la sala de lo contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una reciente
resolución. Según el TSJC no es imprescindible presentar una
factura completa ni individualizada para que la empresa pueda
desgravar los gastos desembolsados por sus directivos en
viajes, peajes, cenas o invitaciones. El conflicto que ha
dirimido el tribunal catalán tiene su origen en el recurso de
una empresa que se había deducido diversos gastos en concepto
de “invitaciones y atenciones a clientes” y a la que
la
Administración tributaria había rechazado el
carácter de gasto deducible alegando que no probaba que eran
“atenciones a clientes” ni tampoco gastos destinados a obtener
beneficios empresariales. En su sentencia, el TSJC dice que es
la inspección de Hacienda quien debe aportar las pruebas de
que los gastos son desproporcionados para impedir que se
consideren deducibles. Esto afecta también a la valoración de
las operaciones vinculadas, al considerar el Tribunal que la
inspección tributaria no puede exigir una prueba imposible o
desproporcionada de los gastos por servicios prestados
intragrupo.
Hacienda tiene que
probar la culpa del contribuyente para
sancionar
También el
Tribunal Supremo ha dejado claro en una reciente sentencia que
Hacienda tiene que motivar sus decisiones respecto a los
contribuyentes. La Sala Tercera del Supremo ha
unificado doctrina sobre las resoluciones sancionadoras de
la
Agencia Tributaria estableciendo que dejar de
ingresar la deuda tributaria no comporta automáticamente una
sanción, y que la Administración debe acreditar la
culpabilidad del contribuyente aportando datos que se ajusten
al caso concreto para poder sancionarle. La sentencia del
Supremo es clara al afirmar que el mero hecho de que un
contribuyente firme un acta de conformidad no prueba su
culpabilidad y, por tanto, no es motivo suficiente para
multarle. Es más, advierte que es posible que, en ocasiones,
los contribuyentes acepten el acta que les propone
la
Administración sólo para evitar litigios
ineficaces. Los expertos tributarios consideran que esta
sentencia tendrá gran trascendencia porque acabará con cierto
automatismo de la Administración tributaria en la
imposición de
sanciones. |
El
nuevo Reglamento de Operaciones Vinculadas
 |
| Hacienda refuerza el control en
las operaciones vinculadas con el reglamento de
documentación |
| El Ministerio de Hacienda ya ha
redactado su nuevo reglamento de documentación en materia de
operaciones vinculadas. Se trata de uno de los textos más
esperados por las empresas, puesto que en él se desgrana toda
la documentación... |
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El Ministerio de
Hacienda ya ha redactado su nuevo reglamento de documentación
en materia de operaciones vinculadas. Se trata de uno de los
textos más esperados por las empresas, puesto que en él se
desgrana toda la documentación que deberán tener preparada las
compañías en caso de que la Agencia
Tributaria decida comprobar la veracidad en
la valoración de los precios asignados a los bienes o
servicios adquiridos o prestados entre empresas de un mismo
grupo. A su vez, esta área ha sido ya explicada por miembros
del organismo antifraude como una de las que más actividad
inspectora puede representar en los próximos
ejercicios.
El texto, que
acaba de ser finalizado por el Gobierno, recoge, de este modo,
lo que denomina como “obligaciones de documentación de las
operaciones entre personas o entidades vinculadas”. En este
apartado destaca que “para la determinación del valor de
mercado de las operaciones entre personas o entidades
vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a
requerimiento de la Administración tributaria, la
documentación establecida en esta sección, la cual deberá
estar a disposición de la
Administración tributaria a partir de la
finalización del plazo voluntario de declaración o
liquidación”. Este punto supone, de por sí, un avance respecto
al primer borrador elaborado por el Ejecutivo, puesto que se
aclara que la documentación que recabe la
Administración Tributaria sólo deberá estar
preparada al cierre del ejercicio y no
antes.
Pese a ello,
Hacienda deja claro que “dicha obligación se establece sin
perjuicio de la facultad de la
Administración tributaria de solicitar
aquella documentación o información adicional que considere
necesaria en el ejercicio de sus
funciones”.
El contenido de la
documentación será el siguiente: “la documentación relativa al
grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende
por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3
del articulo 16 de la Ley del Impuesto, así como el
constituido por una entidad residente o no residente y sus
establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio
español. Tratándose de un grupo en los términos previstos en
el apartado 3 del articulo 16 de la Ley del
Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y
conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la
entidad dominante no sea residente en territorio español,
deberá designar a una entidad del grupo residente en
territorio español para conservar la documentación”.
El reglamento
aclara, sin embargo, que no será exigible la documentación
referente a las operaciones realizadas entre entidades que se
integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya
optado por el régimen regulado en el capítulo VII del titulo
VII de la
Ley del Impuesto. Tampoco las realizadas con
sus miembros por las agrupaciones de interés económico de
acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991 de
agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de
empresas, reguladas en la Ley 18/1982 sobre régimen fiscal
de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de
sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el
registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. De
igual modo, no será exigible la documentación relativa a las
operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de
venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
Con respecto a
la documentación relativa al grupo que podrá ser
requerida por los equipos de la inspección, cabe destacar la
siguiente: La descripción general de la estructura
organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como
cualquier cambio relevante en la misma.
También podrá
reclamarse la identificación de las distintas entidades que,
formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en
cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones
realizadas por el obligado tributario. Igualmente deberá
tenerse disponible la información relativa a la descripción
general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones
vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten,
directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el
obligado tributario.
Entre el resto de
documentación exigible se encuentra la descripción general de
las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las
distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o
indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado
tributario, incluyendo los cambios respecto del periodo
impositivo o de liquidación anterior.
Hacienda puede
solicitar igualmente una relación de la titularidad de las
patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos
intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las
operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el
importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
O, también, una descripción de la política del grupo en
materia de precios de transferencia que incluya el método o
métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que
justifique su adecuación al principio de libre competencia.
Por último,
la
Agencia Tributaria podrá reclamar la relación
de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación
de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten,
directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el
obligado tributario. Y la correspondiente a los acuerdos
previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o
en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto
afecten, directa o indirectamente, a las operaciones
realizadas por el obligado tributario.
La memoria del
grupo o, en su defecto, el informe anual equivalente, por
supuesto deberá estar disponible ante la petición de
Hacienda.
Eso sí, toda esta
documentación, cuando continúe siendo válida en
ejercicios posteriores, podrá mantenerse en su gran mayoría,
“sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que
fueran necesarias”.
Además, deberá
tenerse preparada la documentación referente al propio
obligado tributario.
Esta segunda
partida de datos deberá comprender: En primer lugar, el nombre
y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio
fiscal y número de identificación fiscal del obligado
tributario y de las personas o entidades con las que se
realice la operación, así como descripción detallada de su
naturaleza, características e importe.
Asimismo, cuando
se trate de operaciones realizadas con personas o entidades
residentes en países o territorios considerados como paraísos
fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre
de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la
operación y, en caso de que se trate de operaciones con
entidades, la identificación de los administradores de las
mismas.
También, una
explicación relativa a la selección del método de valoración
elegido, incluyendo una descripción de las razones que
justificaron la elección del mismo, as! como su forma de
aplicación, y la especificación del valor o intervalo de
valores derivados del mismo.
Igualmente deberán
redactarse los criterios de reparto de gastos en concepto de
servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas
o entidades vinculadas, así como los correspondientes
acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes
entre distintas filiales del grupo.
Por último, deberá
ponerse a disposición de la
Administración Tributaria cualquier otra
información de que haya dispuesto el obligado tributario para
determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así
como los pactos parasociales suscritos con otros socios.
Con todo esto
deberá tenerse en cuenta, además, otro cambio importante. Y es
que, por primera vez en España, será la Agencia
Tributaria y no la Dirección
General de Tributos, el organismo encargado
de los acuerdos previos internacionales. Esta modificación
supone en la práctica que el mismo organismo que deberá evitar
el fraude fiscal y velar por la recaudación, será el encargado
de fijar las pautas y estimaciones de valores de los precios
de las operaciones intragrupo que afecten a filiales de
distintos países de grupos internacionales y que decidan
recurrir al mecanismo de los acuerdos previos como paso
precisamente para evitar posteriores sustos con
la
Inspección. La reforma podría suponer, por lo
tanto, un mecanismo que a la postre despertase desconfianza,
algo que no beneficiaría al objetivo natural de los acuerdos
previos.
Pese a ello, el
reglamento aclara la información que deberá estar disponible
para las respectivas comprobaciones fiscales y cierra un largo
periodo de un año en el que se ha esperado un texto que
aclarase este aspecto.
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Consultas de la DGT
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| Selección de Consultas de la
DGT |
- Persona física copropietaria de
un local arrendado a la que le exigen que aporte el
certificado de estar al corriente en sus obligaciones
tributarias... - Préstamo hipotecario contratado a nombre
de un socio. Deducibilidad de los gastos. - IAE. Entidad
cuyo importe neto de la cifra de negocios en el año 2006 fue
inferior a 1.000.000 de euros y que formaba parte de un grupo
de sociedades antes de la entrada en vigor de la Ley
16/2007. |
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Consulta de
la
DGT de 29 de abril de
2008
Persona
física copropietaria de un local arrendado a la que le exigen
que aporte el certificado de estar al corriente en sus
obligaciones tributarias a efectos del artículo 43.1.f) de
la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. (V0895-08)
La
letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán
responsables subsidiarios:
“f)
Las personas o entidades que contraten o subcontraten la
ejecución de obras o la prestación de servicios
correspondientes a su actividad económica principal, por las
obligaciones tributarias relativas a tributos que deban
repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores,
profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda
a las obras o servicios objeto de la contratación o
subcontratación.
La
responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será
exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado
al pagador un certificado específico de encontrarse al
corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos
efectos por la Administración tributaria
durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura
correspondiente a la contratación o subcontratación.
La
responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que
se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista
al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus
obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período
de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido
renovado.
La
Administración
tributaria emitirá el certificado a que se refiere este
párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su
solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo
facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La
solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista
o subcontratista con ocasión de la presentación de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que
esté obligado. En este caso, la
Administración tributaria emitirá el
certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en
los plazos que se determinen
reglamentariamente.”
El
artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
establece:
"1. A los
efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de
la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad
económica principal de las personas o entidades que contraten
o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de
servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza,
de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber
sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o
subcontrata por resultar indispensables para su finalidad
productiva.
(…)."
Debe
tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica
principal deben incluirse las actividades que integren el
objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que
resulten necesarias para la organización del trabajo, en
concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no
haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la
empresa contratante.
En
consecuencia, no sería aplicable la responsabilidad prevista
en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de
la Ley General
Tributaria a los hechos descritos en la
consulta, al no estar el objeto de las actividades, el
arrendamiento de los locales donde se ejerce la actividad,
dentro de la actividad económica principal desarrollada por la
empresa contratante, no estando obligado el arrendador a
presentar el certificado específico de encontrarse al
corriente de sus obligaciones
tributarias.
Consulta de
la
DGT de 18 de junio de
2008
Sociedad civil.
Préstamo hipotecario contratado a nombre de un socio.
Deducibilidad de los gastos.
Las
sociedades civiles no son contribuyentes del Impuesto sobre
la
Renta de las Personas Físicas sino que se
configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen
las rentas generadas en la entidad, tal como establece el
artículo 8.3 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre
la
Renta de las Personas Físicas. El artículo 88
del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán
la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde
procedan, para cada uno de los socios o
comuneros.
Lo
anterior implica que en el supuesto de una sociedad civil que
desarrolle una actividad económica, los rendimientos
atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de
actividades económicas.
La
deducibilidad de los gastos financieros en las actividades
económicas deriva de la condición de elemento afecto a la
actividad de la deuda, es decir, de que el pasivo sea
necesario para la obtención de los rendimientos, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 29 de la Ley del
Impuesto.
En
el caso planteado, si el préstamo se destina a la adquisición
de un local comercial en que se va a desarrollar la actividad
económica que constituye el objeto de la sociedad civil, los
gastos financieros correspondientes a dicho préstamo tendrían
la naturaleza de gastos financieros destinados a la
adquisición del inmovilizado material afecto a la actividad
económica, teniendo en consecuencia la naturaleza de gastos
deducibles (salvo que se hubiera optado por incorporarlos como
mayor valor del inmovilizado; posibilidad prevista para los
gastos financieros devengados con anterioridad a la puesta en
condiciones de funcionamiento del local comercial por
la
Norma de Valoración 2 del Plan General de
Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de
diciembre –BOE de 27 de diciembre-, vigente para el ejercicio
2007).
Cumpliendo
dichas condiciones, los gastos propios de cada socio tendrán
para éste el carácter de deducibles al existir una correlación
con la obtención de los ingresos de la actividad económica
desarrollada. Existiendo esta correlación, cada socio podrá
minorar el rendimiento a él imputable en el importe de esos
gastos propios.
La
deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además,
a que queden convenientemente justificados mediante el
original de la documentación contractual y registrados en la
contabilidad o los libros-registro que, con carácter
obligatorio, deba llevar la sociedad civil por la actividad
económica desarrollada, siempre que, como se ha indicado,
determine el rendimiento neto de la misma en el régimen de
estimación directa, en cualquiera de sus
modalidades.
Consulta de
la
DGT de 13 de febrero de
2008
IAE.
Entidad cuyo importe neto de la cifra de negocios en el año
2006 fue inferior a 1.000.000 de euros y que formaba parte de
un grupo de sociedades antes de la entrada en vigor de
la
Ley 16/2007. Posible exención del IAE en base
a la nueva redacción del art. 42 del Código de
Comercio.
El
Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los
artículos 78
a 91 del texto refundido de
la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL),
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004.
- El
artículo 78.1 del TRLRHL define el IAE como “un tributo
directo de carácter real, cuyo hecho imponible está
constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de
actividades empresariales, profesionales o artísticas, se
ejerzan o no en local determinado y se hallen o no
especificadas en las tarifas del
impuesto”.
- El
artículo 82 del TRLRHL regula las exenciones de este impuesto,
estableciendo en la letra c) de su apartado 1, que están
exentos del IAE los siguientes sujetos
pasivos:
“Las
personas físicas.
Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades
civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe
neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de
euros.
En
cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre
la
Renta de no Residentes, la exención sólo
alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento
permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de
negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A
efectos de la aplicación de la exención prevista en este
párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
1ª
El importe neto de la cifra de negocios se determinará de
acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido
de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.
2ª
El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de
los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de
presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese
finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En
el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios
será el que corresponda al penúltimo año anterior al de
devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera
tenido una duración inferior al año natural, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al
año.
3ª
Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto
pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades
económicas ejercidas por él.
No
obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de
sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá
al conjunto de entidades pertenecientes a dicho
grupo.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá
que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los
recogidos en la sección 1ª del capítulo 1 de las normas para
la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas
por Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre.
4ª
En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre
la
Renta de no Residentes, se atenderá al
importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de
los establecimientos permanentes situados en territorio
español”.
- De
las reglas transcritas se deduce que el importe neto de la
cifra de negocios está integrado no solo por los ingresos
correspondientes a la actividad económica realizada por el
sujeto pasivo que se encuentra gravada por el impuesto, sino
también por los ingresos correspondientes al resto de las
actividades económicas realizadas por el mismo (“el conjunto
de las actividades económicas ejercidas por él”) y, en su
caso, por los correspondientes al conjunto de entidades
integrantes del grupo (“al conjunto de entidades
pertenecientes a dicho grupo”).
-
La
Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y
adaptación de la legislación mercantil en materia contable
para su armonización internacional con base en la normativa de
la
Unión Europea, modifica, a partir de 1 de
enero de 2008, en su artículo primero la redacción del
artículo 42 del Código de Comercio, estableciendo
que:
“1.
Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará
obligada a formular las cuentas anuales y el informe de
gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe
un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa
o indirectamente, el control de otra u otras. En particular,
se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se
calificará como dominante, se encuentre en relación con otra
sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las
siguientes situaciones:
Posea
la mayoría de los derechos de voto.
Tenga
la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los
miembros del órgano de administración.
Pueda
disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la
mayoría de los derechos de voto.
Haya
designado con sus votos a la mayoría de los miembros del
órgano de administración, que desempeñen su cargo en el
momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y
durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En
particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría
de los miembros del órgano de administración de la sociedad
dominada sean miembros del órgano de administración o altos
directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por
ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la
sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está
vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos
primeras letras de este apartado.
A
los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la
entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras
sociedades dependientes o a través de personas que actúen en
su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de
otras dependientes, o aquellos de los que disponga
concertadamente con cualquier otra
persona.
2.
La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de
gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del
grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de
gestión correspondiente, conforme a su régimen
específico.
3.
(…)”.
- La
expresión “unidad de decisión” como requisito para la
existencia de un grupo de sociedades se sustituye en la nueva
redacción del artículo 42 del Código de Comercio por la de
“control” de la sociedad dominante sobre las dependientes. Las
situaciones en las que se presume la existencia de “control”
son las mismas en que se presumía la existencia de “unidad de
decisión”.
En
particular, el supuesto que se cita en el escrito de consulta
de que “la mayoría de los miembros del órgano de
administración de la sociedad dominada sean miembros del
órgano de administración o altos directivos de la sociedad
dominante o de otra dominada por ésta”, antes incluido en el
apartado 2 del artículo 42 del Código de Comercio, se incluye,
en la redacción actual, dentro de la letra d) del apartado 1
de dicho artículo. Por tanto, en el caso de se produzca esta
identidad en la mayoría de los miembros del órgano de
administración, se entenderá que existe control por parte de
la sociedad dominante sobre la sociedad dependiente, y
consecuentemente, la existencia de un grupo de
sociedades.
Atendiendo
a la singularidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en
lo que respecta a su devengo, la regla 2ª establece que el
importe neto de la cifra de negocios será el correspondiente
al del período impositivo del Impuesto sobre Sociedades cuyo
plazo de presentación de declaraciones hubiese finalizado el
año anterior al devengo del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
De
la regla 2ª se entiende, congruentemente, que la referencia
temporal “cuando se trate de entidades que formen parte de un
grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio” es al período impositivo del Impuesto sobre
Sociedades cuyo plazo de presentación de declaración haya
finalizado el año anterior al devengo del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Por
lo tanto, y a los efectos del Impuesto sobre Actividades
Económicas del período impositivo 2008, si en el período
impositivo del Impuesto sobre Sociedades del año 2006 la
entidad consultante formaba parte de un grupo de sociedades de
acuerdo con la normativa entonces vigente (redacción del
artículo 42 del Código de Comercio dada por la Ley 62/2003),
para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios, se
tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas
ejercidas por las entidades pertenecientes al grupo en el año
2006.
La
normativa aplicable tanto para el cálculo del importe neto de
la cifra de negocios, como de la existencia o no de un grupo
de sociedades y la determinación de las entidades integrantes
del mismo será la vigente en el período impositivo
correspondiente, en este caso, el año
2006.
|
Jurisprudencia
 |
| Selección de
Jurisprudencia |
- Transmisión de acciones
realizadas a través de la Bolsa, entre los miembros de un
grupo familiar,... - Falta de presentación del modelo
informativo 390 del IVA cuando en el momento en que debió
realizarse dicha presentación no se era sujeto pasivo del
Impuesto. - Obligación de la Inspección de justificar y
motivar suficientemente la decisión de inspeccionar a un
contribuyente |
|
Sentencia Audiencia Nacional de 29 noviembre
2007
Transmisión de acciones realizadas a través de
la
Bolsa, entre los miembros de un grupo
familiar, sociedades dominadas por los mismos y terceros
concertados, mediante el sistema de «aplicaciones»: fijación
del valor de cotización por los propios accionistas:
simulación relativa en el precio fijado con la pretensión de
obtener una disminución
patrimonial.
En el
presente caso, el recurrente que la simulación ha de ir
referida al negocio jurídico en sí, no de uno de sus
elementos, como es el precio, siendo que la
Inspección no aprecia la concurrencia de un
precio declarado distintos al convenido, lo que sería una
defraudación, ni tampoco la inexistencia de precio, lo que se
traduciría en la inexistencia del propio negocio; sin embargo,
el recurrente afirma que existió un precio real, que fue
satisfecho, cumpliéndose lo establecido en el art. 41, de
la
Ley 24/88, del Mercado de Valores, según el
cual: "En las operaciones que se realicen por cuenta ajena,
los miembros de los mercados secundarios de valores,
responderán ante sus comitentes de la entrega de los valores y
del pago de su precio", por lo que no puede negarse la
existencia de la "causa", conforme al art. 1.274, del Código
Civil, pues las acciones se transmitieron a terceros y por
terceros a valor de cotización.
Analizando el negocio jurídico de la venta de las
acciones del caso, venta manifestada en simultáneas
compraventas, realizadas entre los distintos hermanos, de un
mismo número de acciones de la misma naturaleza y serie, por
el mismo precio sin que, por lo demás, conste tampoco el
efectivo abono del mismo, a la luz de la doctrina
jurisprudencial expuesta, nos encontramos con que no hubo tal
transmisión sino que en realidad fueron «ficticias» las
transmisiones circulares entre los hermanos, pues se mantuvo
inalterada la posición de todos y cada uno de ellos y, por lo
tanto, no existió tal transmisión. Nos encontramos, como ya
anticipábamos, ante una venta simulada, con simulación
absoluta y, por lo tanto, con nulidad absoluta del negocio
jurídico, según la referida doctrina del Tribunal Supremo,
habida cuenta que, al final, todos los hermanos intervinientes
se quedaron con idéntica situación patrimonial, alterándose
únicamente la numeración de los títulos finalmente en poder de
cada uno de los contratantes, pues en tal operación circular
entre los hermanos en cuestión cada uno de ellos vendió a los
otros el mismo número de acciones para, finalmente, cada uno
de ellos conservar idéntico número de las acciones en la misma
sociedad bajo un negocio meramente aparente, que no fue
realmente querido (lo que es común con la simulación relativa)
y sin que tampoco se buscase con su realización otro negocio
jurídico distinto (a diferencia de la simulación relativa, en
la que sí se quiere el negocio distinto al aparentemente
celebrado), de modo que ningún efecto jurídico ha de producir
la citada transmisión y, por tanto, en definitiva, tampoco la
pretendida disminución
patrimonial."
En el
presente caso, se trata de una "simulación relativa", como se
desprende de los hechos
relatados.
Desde la
perspectiva tributaria, la consideración del "negocio jurídico
indirecto" no puede abordarse utilizando una disección
contractual, pues cada una de las alteraciones patrimoniales
(positivas o negativas) o de equilibrio patrimonial, que se
produzcan tendrían un tratamiento tributario específico, sino
desde la perspectiva del "hecho imponible" buscado a través de
las sucesivas de los sucesivos contratos u operaciones
societarias realizadas. Se trata más de la constitución de un
"hecho imponible indirecto", en cuanto que el verdadero queda
desplazado a efectos de que la carga fiscal que conlleva se
adecue a la finalidad fiscal perseguida en la conclusión de la
compleja operativa jurídica realizada, en la que, las diversas
operaciones individuales realizadas únicamente tienen sentido
apreciadas en su conjunto, aunque jurídicamente aparezcan con
sustantividad fiscal autónoma.
Es, por
tanto, el "presupuesto de naturaleza jurídica o económica",
que constituye el "hecho imponible" lo que lleva al
tratamiento tributario unitario, como unitaria es la operación
perseguida y querida por el recurrente, de la inicial
transmisión de las referidas acciones a un precio inferior al
de adquisición, con el fin de adjudicarse una "disminución de
patrimonio", en lugar de las consecuencias patrimoniales
derivadas de la mera realidad transaccional pretendida, que
habría originado en el patrimonio del recurrente un incremento
de patrimonio.
Resolución del TEAC de 27 de febrero de
2008
Falta de
presentación del modelo informativo 390 del IVA cuando en el
momento en que debió realizarse dicha presentación no se era
sujeto pasivo del Impuesto.
El
artículo 71.1 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba
el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que
los empresarios y profesionales deberán presentar las
declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los
apartados 3 y 4 de este artículo, así como la declaración
resumen anual prevista en el apartado 6, incluso en los casos
en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción
de cuotas soportadas o
satisfechas.
Par el TEAC, como regla general el periodo de
liquidación del IVA coincide con el trimestre natural,
debiendo efectuarse la presentación de las
declaraciones-liquidaciones durante los veinte primeros días
naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Con
arreglo a esto, el reclamante tenía la condición de sujeto
pasivo del IVA en el primer y segundo trimestre del ejercicio
2001, por lo que procedió a presentar las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los dos
primeros trimestres en el plazo correspondiente, si bien no
presentó más declaraciones en ese ejercicio puesto que ya no
era sujeto pasivo del IVA al haber presentado previamente la
declaración de cese de actividad.
Por otro lado, la declaración-resumen anual tiene el
carácter de declaración recapitulativa de todas las
operaciones realizadas durante el año natural, y debe
presentarse únicamente a efectos informativos. Al afectar a
todo el ejercicio, están obligados a presentarla todos
aquellos que hayan sido sujetos pasivos del IVA en el
ejercicio, durante todo el ejercicio o en algún periodo de
aquél.
Esta obligación de presentar declaración-resumen anual
de IVA con posterioridad al cese de las actividades ha sido
reconocida también por la Dirección
General de Tributos, entre otras, en las
Consultas 274/2005, 18/2002 y
1609/1999.
Sentencia Tribunal Superior de Justicia
Comunidad de Madrid de 21 febrero
2008
Obligación de la Inspección de justificar y
motivar suficientemente la decisión de inspeccionar a un
contribuyente: si las actuaciones son consecuencia de la
inclusión en un plan específico deberá certificarse al inicio
de las actuaciones que el sujeto y el objeto de las
actuaciones se corresponden con el contenido del
plan.
En el
presente caso, ha de tenerse en cuenta que nos encontramos
ante la liquidación del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, ejercicio de 1999, sin embargo las
actuaciones inspectoras respecto de este ejercicio no surgen
ex novo sino que se trata de una ampliación de las actuaciones
iniciadas para la comprobación y liquidación de los ejercicios
1995
a 1998.
Debe
igualmente señalarse que en informe ampliatorio al acta de
disconformidad se señala respecto del inicio de las
actividades inspectoras que "El obligado tributario, fue
incluido en el Plan de Inspección de la Unidad 66,
en el programa 31.006 "Sociedades y socios", con fecha 13 de
abril de 2000, mas también se indica que con fecha 22 de
febrero de 2000, se emite comunicación de inicio de
actuaciones de comprobación e investigación; sin embargo en el
documento de comunicación de inicio de actuaciones de
comprobación e investigación se señala que las actuaciones se
inician por orden del inspector jefe y al objeto de verificar
el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios.
De este
modo no puede entenderse que la iniciación se realice por la
inclusión del obligado tributario en un plan concreto de
actuación, puesto que dicha inclusión fue posterior al inicio
de las actuaciones ya que si la actuación inspectora se inicia
como consecuencia de una inclusión en el plan específico del
funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las
actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se
corresponden con el contenido del plan y, en el caso presente,
la inclusión del contribuyente en el plan específico de
inspección se produjo una vez iniciadas las actuaciones de
comprobación.
Por
tanto ha de analizarse si la orden del Inspector jefe se
ajustó a los anteriores parámetros, debiéndose concluir que no
se ha acreditado la existencia de la "autorización escrita o
motivada del Inspector-Jefe respectivo" a que se refiere el
artículo 29
a) del RD 939/1986, en su redacción
vigente hasta el día 6 de marzo de 2000, y aplicable al caso.
Conviene significar que en su actual vigencia, según redacción
dada por la disposición final 1ª, 2. del RD 136/2000, de 4
febrero (RCL 2000, 454, 559) que entró en vigor el 3 de marzo
de dicho año, es decir, con anterioridad a la comunicación del
inicio de las actuaciones, el precepto exige, en defecto de
plan previo, la "orden superior escrita y motivada del
Inspector-Jefe respectivo", de lo que se deduce que, antes
bastaba con la autorización, incluso verbal, aunque siempre
motivada, del Inspector-Jefe respectivo. En el supuesto que
nos ocupa no se puede estimar que la autorización del
Inspector Jefe, además de no contar por escrito, se encuentre
motivada de forma que el inicio del procedimiento adolece de
un vicio de nulidad que afecta a todo el resto de las
actuaciones practicadas.
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Legislación
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| Legislación de interés |
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PROCEDIMIENTO
DE GESTION E INSPECCION
Valoración catastral.- Orden
EHA/2816/2008, de 1 de octubre, de modificación de
la Orden
EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que
se determinan los módulos de valoración a efectos de lo
establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria
primera del Texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. (BOE
11-10-2008)
Orden EHA/3012/2008, de 20 de
octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de Declaración
anual de operaciones con terceras personas, así como los
diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de
presentación. (BOE 23-10-2008)
OTRAS
DISPOSICIONES DE INTERES
Circular 4/2008, de 11 de septiembre,
de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, sobre el contenido de los informes trimestrales,
semestral y anual de instituciones de inversión colectiva y
del estado de posición. (BOE 7-10-2008)
Instituciones de inversión colectiva.- Orden
EHA/3064/2008, de 28 de octubre, por la que se
modifican la
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
de 26 de julio de 1989 por la que se desarrolla el artículo 86
de la
Ley del Mercado de Valores y la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de septiembre de 1993,
sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliaria, al objeto
de habilitar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores para
desarrollar determinados aspectos en el ámbito contable de
entidades supervisadas y en el de cálculo de coeficientes y
límites de las instituciones de inversión colectiva. (BOE
2008-10-30)
Imposición directa. Procedimientos
amistosos.- Real
Decreto 1794/2008,
de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
procedimientos amistosos en materia de imposición
directa.
Medidas
tributarias.- Real
Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por
el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre,
de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica
el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, aprobado
por
el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras
normas tributarias.
IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
Impuesto sobre Sociedades. Reglamento.- Real Decreto
1793/2008,
de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
1777/2004, de 30 de julio.
Impuestos
sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes.- Orden
EHA/3300/2008, de 7 de noviembre,
por la que se aprueba el modelo 196, del Impuesto sobre
la
Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre
Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no
Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e
ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y
rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas
en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las
basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración
informativa anual de personas autorizadas y de saldos en
cuentas de toda clase de instituciones
financieras.
COMUNIDADES
AUTONOMAS
D)
Baleares
Decreto Ley 1/2008, de 10 de octubre,
de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en
las Illes Balears. (BOCAIB 11-10-2008)
E)
Canarias
ORDEN de 5 de septiembre de 2008, por
la que se modifican parcialmente la Orden de 27
de diciembre de 2004, que establece el procedimiento a seguir
en la contabilización de los ingresos verificados por los
Registradores de la Propiedad como titulares de las
Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, la Orden de 18
de abril de 2005, que crea la Oficina
Liquidadora Comarcal Tenerife Dos y se
establece para el año 2005 su régimen retributivo, y
la
Orden de 20 de abril de 2007, que regula el
ejercicio de la función administrativa de recaudación por las
oficinas liquidadoras de la
Administración Tributaria Canaria. (DOC
1-10-2008)
Dirección General de Tributos.- Resolución de 13
de octubre de 2008, por la que se adaptan los
modelos para la presentación del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, modelo 660 de Declaración de Sucesiones, modelo
650 de Autoliquidación de Sucesiones, modelo 651 de
Autoliquidación de Donaciones, modelo 652 de Autoliquidación
de Seguros de Vida y modelo 653 de Autoliquidación de
Consolidación de
Dominio. (DOC 31-10-2008)
G)
Castilla y León
DECRETO
Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de
la
Comunidad de Castilla y León en materia de
Tributos cedidos por el Estado. (DOCYL
1-10-2008)
REGIMENES
ESPECIALES POR RAZON DEL TERRITORIO
B)
Régimen Foral de Navarra
DECRETO FORAL 100/2008, de 22 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo
de la Ley
Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del
Registro de la Riqueza Territorial y de los
Catastros de Navarra. (BON 10-10-2008)
ORDEN FORAL 194/2008, de 13 de
octubre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se
modifica la Orden Foral 227/2004, de 29 de
junio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se
crea el Registro de Operadores Intracomunitarios. (BON
29-10-2008)
C)
Régimen de Concierto con el País
Vasco
c2)
Normas del Territorio Histórico de
Álava
Orden Foral 536/2008, del Diputado de
Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 7 de octubre, por la que
se aprueba el modelo de impreso 048 de autoliquidación e
ingreso del Tributo sobre el Juego mediante apuestas. (BOTHA
17-10-2008)
c3)
Normas del Territorio Histórico de
Guipúzcoa
OF 846/2008 de aprobación de la carta
de servicios de la sección del IVA. (BOG
14-10-20089
Orden Foral 847/2008 de 8 de octubre.
(BOG 22-10-2008)
c4)
Normas del Territorio Histórico de
Vizcaya
DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia
141/2008, de 23 de septiembre, por el que se
acuerda la aplicación y se desarrolla la regulación del precio
público por la prestación de servicios de reprografía por el
Archivo Histórico Foral de Bizkaia. (BOB
8-10-2008)
ORDEN FORAL 2523/2008, de 30 de
septiembre, por el que se regula el procedimiento de
realización de embargos de forma centralizada y por mecanismos
informáticos y telemáticos con las entidades de depósito. (BOB
9-10-2008)
FISCALIDAD
INTERNACIONAL
Instrumento de ratificación del Convenio entre
el Reino de España y la República de Colombia para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en
Bogotá el 31 de marzo de 2005. (BOE
2008-10-28) |
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