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SENTENCIA CLARIFICADORA, PLANES DE PENSIONES PDF Imprimir E-Mail

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En procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, se discute por los excónyuges la inclusión de un Plan de Pensiones en el activo ganancial, sosteniéndose en defensa de dicha tesis por la esposa que “aun cuando el fondo de pensiones hubiese sido constituido con capital privativo, éste perdió con posterioridad tal naturaleza, atendida la ganancialidad de las aportaciones efectuadas al mismo durante el matrimonio”, interesando asimismo que tal inclusión en el caudal ganancial opere “por medio del criterio analógico, en aras de determinar el quantum total de la cuenta común antes de la Sentencia de Divorcio”.

Frente a tales alegaciones la dirección legal del esposo, a cargo de  la Letrada María Dolores Pelayo Duque, de Interforo Abogados de Canarias,  erigió su defensa, en el carácter privativo del Fondo,  destacando en primer lugar, que el objeto de la litis no está constituido por un fondo de pensiones voluntario, al tratarse de un fondo concertado por terceras personas ajenas al matrimonio, (promovido por la entidad CajaCanarias con la entidad aseguradora Caser), al que  además nuestro patrocinado no aportó jamás cantidad alguna. Se razona asimismo que, incluso admitiendo a efectos dialécticos que las cantidades aportadas al plan de pensiones pudieran tener la consideración de salarios y por tanto formaran parte de la sociedad de gananciales, la titularidad del mismo habría de ser necesariamente individual, no siendo susceptible de titularidad compartida, en atención a las contingencias que determinan el derecho al cobro (muerte, jubilación, incapacidad o desempleo), todo lo cual se desprende de lo preceptuado ex art. 1346 apartado 5º del Código Civil, por todos conocido, y en cuya virtud son bienes privativos los bienes y derechos inherentes a la personalidad y los no transmisibles intervivos; máxime en el supuesto de autos, no se percibió durante la convivencia matrimonial cantidad alguna dimanante del fondo, pues su percepción quedaba vinculada a coyunturas, cuales las antedichas, no producidas vigente el régimen económico conyugal, único supuesto en que tales posibles percepciones tendrían condición comunitaria y existiendo pues hasta ese momento, tan sólo meras expectativas sobre las mismas, que no la efectiva percepción de frutos, intereses o rentas a los que se refiere el art.1349 del CC, habiendo de estarse en última instancia para la liquidación del haber ganancial “a los bienes existentes en el momento de la disolución del vínculo” ex art. 1347.1º del CC.


La Sentencia  dictada por el Juzgado de 1ª Instancia  acoge la tesis de que “ni por la finalidad ni por la causa legal  que obliga a los desembolsos y permiten sus beneficios puede entenderse que tengan naturaleza de salarios las cantidades que puedan aportarse  al plan, por lo que dichas cantidades no pueden ser incluidas en el articulo 1347.1 del CC, y por ello debe  predicarse  el carácter privativo de las mismas  excluyéndolas del activo ganancial”, acogiendo íntegramente los pedimentos de esta parte. Dicha sentencia de  20 de octubre de 2006, centra el debate en el concepto de salario recogido en el art.26.1 del Estatuto de los Trabajadores, y concluye en que:


“Las percepciones que se derivan del plan de pensiones en litis no pueden ser consideradas como salario, dado que no están destinadas a la retribución del trabajo por cuenta ajena o del tiempo vacacional que debe ser compensado económicamente, habiendo sido entregadas por la entidad bancaria CajaCanarias a su trabajador, si bien como un concepto diverso y distinto del salario, como asegurador de que se perciban las cantidades acumuladas, una vez se produzcan las contigencias especialmente cubiertas. Consecuencia lógica de lo antes expuesto es que dichas aportaciones no pueden ser incluidas en el art.1.347.1 del CC, y por ello debe predicarse el carácter privativo de las mismas excluyéndose del activo ganancial(...)”.Y de manera concluyente abunda en sus razonamientos en los siguientes términos: “entendido el salario en la forma en la que lo define el art. 26 del ET, aunque la promoción del Plan de Pensiones y la posibilidad de adhesión al mismo tiene su causa en la relación de trabajo que une a promotora y adheridos, su existencia no pretende sin embargo, como el salario, la remuneración del trabajo prestado, e igualmente, y de modo diferenciado a  como ocurre con el salario, es libre para el trabajador adherirse o no al Plan”.


Habiendo sido dicha resolución objeto de impugnación la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife la confirma en su integridad con costas para la apelante. La Sentencia de la Sala incide en los argumentos del Juzgado a quo cuando se refiere, ad abundantiam, en que si bien la naturaleza de estos planes  ha generado  cierta controversia en la doctrina científica, se ha saldado con una doctrina que viene siendo aplicada por nuestros tribunales según la cual los planes de pensiones no tienen la consideración jurídica de salario, por cuanto si bien se trata de prestaciones  económicas a favor del trabajador, no producen ningún incremento en su patrimonio sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones gestionado por un tercero.

INTERFORO ABOGADOS DE CANARIAS

 
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